sábado, 24 de octubre de 2015

Artículo 15 de la LPR

En se modifica el artículo 320, ahora 319 (ya que en el artículo 7 se suprime un artículo), redactando ahora de la siguiente manera:

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, alterado con una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de un instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.

La Piedra (2006). Gaceta Oficial: Código Penal. Caracas, Venezuela

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