sábado, 24 de octubre de 2015

Artículo 23 de la LRP

En el artículo 23 se modifica el artículo 444, ahora 442, de la siguiente forma:


Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien a mil U.T.
Si el delito se cometiere en documentos públicos o con escritos,dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa entre doscientos y dos mil U.T.


La Piedra (2006). Gaceta Oficial: Código Penal. Caracas, Venezuela

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