viernes, 23 de octubre de 2015

Artículo 2 de la LRP

Este artículo consistió en la modificación del artículo 108, estructurandolo de la siguiente forma:


  1. Por quince años, si el delito mereciera pena de prisión que exceda de diez años.
  2. Por diez años , si el delito mereciera pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
  3. Por siete años, si el delito mereciera pena de prisión por siete años o menos.
  4. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años.
  5. Por tres años,si el delito mereciera pena de prisión de tre años o menos, arresto de más de 6 meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
  6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor a 150 unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión de industria o arte.
  7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a 150 unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes.

La Piedra (2006). Gaceta Oficial: Código Penal. Caracas, Venezuela

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