sábado, 24 de octubre de 2015

Artículo 18 y Artículo 19 de la LRP

En el artículo 18 se redacta de nuevo el artículo 375, ahora 374, de la siguiente manera:


Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías o que por la vía oral se introduzca un objeto que simule un objeto sexual, responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una nina, nina o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun si haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.
  2. O que no haya cumplido dieciséis siempre que, para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o a fines con la víctima.
  3. O que hallándose detenido o detenida, condenada o condenado, haya sido confinado o confinada a la custodia del culpable.
  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental, por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medio fraudulento o sustancias narcóticas o excitantes de las que este se haya valido.


En el artículo 19 se expresa el cambio en el artículo 376, ahora 375, de la siguiente manera:


Artículo 375. Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los hechos ordinales 1ro y 4to del artículo anterior, se hubiere cometido un abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas como cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho a catorce años en el caso de la primera parte y de diez a dieciséis años en los casos de ordinales uno y cuatro.


La Piedra (2006). Gaceta Oficial: Código Penal. Caracas, Venezuela

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