viernes, 23 de octubre de 2015

Artículo 4 de la LRP

Consistió en la reforma del artículo 112, desde ese momento las penas prescriben así:


  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo.
  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
  4. Las multas de estos lapsos: las que no exceda de 140 U.T., a los tres meses y las que pasen de dicho límite a los seis meses pero si fueron mayores de 500 U.T., solo prescriben al acto.
  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
  6. Se entiende que la pena que haya que cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

La Piedra (2006). Gaceta Oficial: Código Penal. Caracas, Venezuela

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